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Varios cientos de normas contenidas en diversas leyes orgánicas constitucionales componen una verdadera “Constitución en la sombra”, afirma profesor de Derecho Constitucional

En torno a las campañas presidenciales se ha ido desarrollando un interesante debate sobre nuestra actual Constitución Política. Entre los temas abordados está el Sistema Electoral Binominal, que para uno de los participantes, Don Andrés Tagle, éste no está establecido por nuestra Carta Constitucional.

En el día de hoy, 12 de septiembre, sale publicada en El Mercurio una interesante carta del Profesor de Derecho Constitucional Javier Couso, enviada a su Director. Ella tiene varios contenidos interesantes, entre ellos la frase “el país cuenta con una verdadera `Constitución en la sombra´ compuesta de varios cientos de normas contenidas en diversas leyes orgánicas constitucionales

Más adelante se incluye la carta y se hacen otros comentarios.

Debe recordarse que una ley orgánica constitucional requiere un alto quórum para su modificación o derogación, la mayoría a lo menos de los 4/7 de los parlamentarios en ejercicio de cada una de las dos cámaras-

La Constitución en su Artículo 18 señala: Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.
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La carta antes mencionada el diario la ha titulado: Nueva Constitución. Dice así:

Nueva Constitución

Señor Director

Don Andrés Tagle sostiene que el suscrito habría reconocido que el sistema electoral no forma parte de la Constitución.

Cuesta entender cómo llega a tal conclusión, cuando enfatizamos que – en paralelo al texto constitucional – el país cuenta con una verdadera “Constitución en la sombra”, compuesta de varios cientos de normas contenidas en diversas leyes orgánicas constitucionales (como la Ley 18.700 que consagra el sistema binominal), cuyos quorums de aprobación o enmienda son casi tan altos como los que demandan las reformas al texto constitucional. Negarse a considerar que este tipo de legislación de súper mayoría en la práctica forma parte de nuestro sistema constitucional es caer en el formalismo improductivo.
Por otra parte, Tagle sugiere que, dado que en algunas ocasiones la Concentración consiguió una mayoría de 4/7 de la Cámara de Diputados, ella podría haber llevado a cabo reformas a leyes orgánicas constitucionales. Este último aserto no se sostiene, ya que para reformar la legislación orgánica constitucional se requieren los 4/7 de ambas cámaras legislativas (no sólo la de Diputados), y la Concertación nunca contó con esa mayoría en el Senado. De hecho, durante largos años – a pesar de obtener el respaldo mayoritario de la ciudadanía en las elecciones de senadores – tuvo minoría en la Cámara Alta producto de esa otra peculiar innovación del diseño autoritario, los senadores “designados”.

JAVIER COUSO. Profesor de Derecho Constitucional UDP. Coordinador Comisión Constitucional Océanos Azules.

Varias ideas se desprenden de esta carta y de otras consideraciones:

1. Realmente el sistema electoral binomial está establecido por una ley orgánica constitucional, de acuerdo a lo que la Constitución establece. Su modificación se hace difícil por el alto quórum que requiere.
2. El quórum de los 4/7 es alto, poco menor al que se requiere para modificar la Constitución.
3. El quórum se hace necesario para cada una de las cámaras. Debe tenerse presente que se refiere de los parlamentarios en ejercicio, no de los asistentes.
4. Que nunca la Concertación ha logrado tener en ambas cámaras la mayoría requerida. Es conveniente tener presente que por el sistema binominal, una minoría de un poco mayor que el tercio, elige a la mitad de los parlamentarios.
5. Que el sistema margina a minorías.
6. Además el sistema obliga a cada coalición llevar sólo dos candidatos, por lo que si una coalición tiene a más de dos partidos, a lo menos uno debe quedar marginado.
7. La representación parlamentaria de un partido depende en alto grado de su habilidad negociadora.
8. Que en muchos casos el parlamentario que será elegido está prácticamente decidido por la coalición de partidos políticos. En caso contrario, la lucha política más intensa se da contra el candidato de la misma coalición que contra los de la coalición rival.
9. Cualquier candidato que se margina de una de las dos coaliciones puede motivar que a la que él pertenecía, pierda el cargo y hacer que la contraria elegir a los dos.
10. Los pocos esfuerzos realizados para modificar esta ley orgánica constitucional han fracasado.
11. Hay la sensación que tanto a la coalición de Gobierno como a la de Oposición no le interesa mayormente el cambio de la legislación.
12. La designación de candidatos origina serios conflictos en las coaliciones, por intereses electorales y no por problemas de fondo.

Varias ideas interesantes han surgido para modificar el sistema, entre ellas la de que se amplíe el número de parlamentarios para que algún partido que tiene una sensible presencia en el electorado nacional pueda quedar siempre representado en el Parlamento. La otra modificación es que cada coalición pueda llevar más candidatos que los dos elegibles.

Ninguna de ellas ha prosperado. Uno de los temas que más merecen críticas es el de que las leyes orgánicas constitucionales nacieron de un Gobierno autoritario que no tenía Parlamento. Fue fruto del pensamiento de hábiles minorías que pudieron establecer un sistema de amarre, muy difícil de modificar. Esto puede hacer pensar, que lo mejor es la resignación.

El ideal podría llegar a tener una auténtica Constitución, en la medida que ésta sea fruto de la decisión mayoritaria de la ciudadanía, que pudiese decidir entre alternativas fruto de amplios debates, que permitan un voto que responda a disponer de una rica información.

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